- (Art. 35 de la Ley 7014).
- Vigencia a partir del 1/7/1966.
Ampara a las personas que acrediten haber abonado los GASTOS DE SEPELIO de un afiliado activo o pasivo, con un mínimo de UN (1) AÑO DE ANTIGÜEDAD.
Este subsidio NO SERÁ EFECTIVIZADO, cuando se haya abonado el de Fallecimiento y luto.